SANCIONES POR INFRINGIR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD

Recientemente se han recibido expedientes sancionadores a distintas expendedurías por infringir el principio de neutralidad, con proposición de sanciones con multa de 12.020,24 euros.

  • HECHOS SANCIONADOS

Etiquetas de precios de labores de tabaco con significativas diferencias entre sí tanto en tamaño como en formato, (de mayor tamaño y resaltadas en color), lo que otorga de manera injustificada una mayor visibilidad a unas labores y marcas de tabaco sobre otras.

“Estas etiquetas aparecen colocadas de manera conjunta en las estanterías expositoras con las labores cuyo precio indican, y además de contener el precio en ocasiones muestran una imagen coincidente o similar con el etiquetado de dichas labores.”

Por tanto, se colocan etiquetas de precios visualmente más atractivas para el consumidor en detrimento del resto de labores y marcas.

Existencia de los denominados “stoppers” en el inicio de los carriles de las estanterías con algunas labores de tabaco con el logotipo o nombre de la marca de la labor almacenada, a diferencia del resto de labores.

  • PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO

De conformidad con el artículo 7.3 2.b) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se considera infracción grave:

La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos” 

Igualmente, el artículo 29 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, establece que los titulares de expendedurías estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes, en sus apartados:

c) Exhibir los productos en forma adecuada y neutral respecto a marcas, fabricantes o distribuidores. 

f) Dirigirse al cliente con la debida cortesía, facilitando su elección con la información que se requiera, sin inclinar capciosamente la elección hacia productos determinados.

i) No realizar actos que afecten a la neutralidad del mercado ni supongan competencia desleal respecto de otras expendedurías.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco en su artículo 2, letras b) y c), define el concepto de “publicidad” o “promoción”: 

b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores”.

  • INFRACCIÓN APRECIADA.

Los hechos denunciados se consideran infracción grave, conforme al artículo 7. Tres. 2. b) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y artículo 57.6 a) del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla,que tipifica como infracción grave:

  • SANCIÓN APLICABLE.

Las infracciones graves serán sancionadas con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 12.020,24 euros hasta 120.202,42 euros.

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