LEY DE EMPRENDEDORES Y VARIACIONES EN LA NORMATIVA DEL TABACO

Ley-de-apoyo-a-emprendedoresLEY 14/2013 DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN, APROBADA EL DIA 19/09/2013, EN LO QUE RESPECTA A LA NORMATIVA DEL TABACO. (BOE  núm. 233, de 28 de septiembre de 2013)

A continuación os exponemos algunas de las modificaciones más significativas en La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria que nos afectan:

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1)     Se permite a los expendedores la importación  y comercialización de  labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias, y los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar tal actividad.

2)     No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa.

3)     Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.

4)     Se elimina el límite existente de las entidades menores. Sólo podían vender labores de tabaco los estancos ubicados en ellas, con la modificación se va a permitir que estancos de grandes ciudades suministren al segundo canal de las pedanías. Ello puede suponer la desaparición de los estancos de las entidades menores, dado que éstos no podrán suministrar punto de venta de las ciudades, pues normalmente no será unos de los tres más cercanos

5)     Los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»

6)     El Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado Cuatro «b» de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios informáticos.

La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 «d» de la presente Ley. En tales supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva localidad.»

7)     Se modifica el régimen sancionador para los estancos :

  • a)     Se añade como infracción muy grave, el suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados.
  • b)     Se incluye como infracción grave,  la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

8)      Adaptación de los medios informáticos de los expendedores.

Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del Comisionado y sus agentes.

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